El legado de cosa cierta es el que tiene un objeto material cierto y determinado; por ejemplo, ni reloj, mi biblioteca, mi casa habitación, mi estancia.
No quedan comprendidos en este concepto los bienes en sentido propio, vale decir, los derechos, porque no son corporales; ni tampoco las cosas designadas solo por su especie o género: por ejemplo, dinero, trigo, vino; ni las designadas solo por su cantidad:
un caballo, un toro, mil ovejas.
Es el legado típico, el más frecuente y el más perfecto desde el punto de vista de los derechos que confiere al legatorio desde la muerte del testador.
En efecto, el legatorio de cosas determinadas es propietario de ellas desde ese momento y le pertenecen los frutos y aumentos o deterioros de la cosa.
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