Es el contenido y realización del aseguramiento de bienes litigiosos. La intervención no desapodera al demandado intervenido, sino que se limita aquélla a establecer la fiscalización o control de sus facultades dispositivas y administrativas sobre el bien litigioso cuestionado. El interventor de los bienes litigiosos no tiene actividad positiva; basta que tenga conocimiento de las actuaciones del intervenido, a cuya realización podrá oponerse. Caso de desacuerdo entre interventor e intervenido el juez convocará a las partes a una comparecencia y, después de oírlas, decidirá lo que estime procedente. La intervención podrá cesar (alzamiento de la intervención) si el demandado afianza los daños y perjuicios que pueda experimentar el bien litigioso intervenido y para el caso de que éste haya de ser entregado al demandante al finalizar el proceso principal.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.422 a 1.428.
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