Es la incorporación de una persona, llamada interviniente, al círculo cambiario aceptando o pagando la letra en lugar del librado. Cuando el nombre del interviniente aparece ya indicado en la letra por declaración expresa del librador, de un endosante o de un avalista, se habla entonces de intervención requerida. El previsto interviniente es la persona a la que, en caso necesario, deberá presentarse la letra para que sea aceptada o pagada. En los demás casos, la intervención es espontánea. Además de un tercero, la intervención puede realizarla cualquier obligado cambiario, excepto el aceptante. El interviniente deberá comunicar su intervención en el plazo de dos días hábiles a la persona por cuya cuenta intervino. Si no cumple esta obligación, el interviniente será responsable de los daños y perjuicios causados, que no podrán sobrepasar el importe de la letra. Cuando la intervención tiene lugar con ocasión del protesto, sea éste por falta de aceptación o por falta de pago, y el interviniente acepta o paga la letra, se denomina también contraprotesto puesto que enerva el protesto en cuya acta tiene lugar su intervención.
Ley Cambiaria y del cheque, artículo 70.
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