[DAd] Interés general de la comunidad que la Administración ha de perseguir con objetividad en toda su actuación administrativa y criterio que han de ponderar los órganos jurisdiccionales en su decisión sobre adopción de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos.
CE, art. 103; LJCA, art. 130; STS 14-12-2001; STS 29-01-2002.
Es el fundamento de toda actividad administrativa. La intervención de las administraciones Públicas se justifica en cuanto el interés común resulta protegido o beneficiado. Es público o común el interés de un grupo significativo de administrados, con independencia de que dicho interés común coincida con el interés particular de alguno de los ciudadanos afectados, o incluso cuando coincida con el interés privado de una autoridad o funcionario. En estos casos, dicha coincidencia no determina necesariamente la nulidad de la intervención administrativa.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 28.
Interés casacional | | | Interés público |