En la terminología doctrinaria se distingue el dolo directo del dolo eventual. En el dolo directo el sujeto actúa para provocar el daño, y son atribuibles a esa forma de dolo todos los daños que aparezcan necesariamente en su previsión al realizarlo; el dolo directo absorbe
la voluntad de todo lo que aparecía vinculado necesariamente con la producción del daño previsto, como en el caso en que se arroja una bomba para matar a cierta persona y se tiene por querida la muerte de sus acompañantes, también producida por la explosión.
En el dolo eventual, en cambio, no se actúa para dañar, sino que el sujeto obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso que no descarta; como cuando para ganar una carrera automovilística continua su marcha a pesar de hallar en su camino a una persona que pueda herir con su vehículo, y afronta el riesgo de así hacerlo.
Solo el dolo directo es el que queda comprendido en la noción de dolo delictual; no así el dolo eventual ni menos la llamada culpa con representación.
En el derecho positivo el dolo que tipifica el delito civil se caracteriza por la intención nociva, ya que tal acto exige concurrencia de dos elementos: la plena conciencia del resultado dañoso que habrá de seguir a la acción-a sabiendas- y que ese resultado haya constituido la motivación del agente- intención de dañar-.
Ahora bien; tanto en el dolo eventual, como en la culpa con representación, la motivación del agente no es la consecución del daño producido, por lo cual esas figuras quedan al margen del dolo delictual característico.
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