La doctrina ha aclarado bastante este problema, al establecer que la revolución es una fuente originaria del derecho, por oposición a las fuentes derivadas, efectivamente, en el terreno del desenvolvimiento normal o evolutivo del derecho, toda norma deriva su validez de otra norma superior, porque el derecho prevé y regula su propia transformación; pero, en el caso que estudiamos, ello no ocurre, y el derecho de la revolución deriva su validez del hecho mismo de la existencia de una revolución triunfante, entendiendo
por tal, aquélla que goza del asentimiento o pasividad general.
Ahora bien, esto no quiere decir que producida una revolución quede ipso facto derogado todo el régimen jurídico anterior y no haya derecho hasta que los gobernantes de facto lo dicen. No; en realidad, lo que se produce es una sustitución progresiva y mas o menos rápida, que suele comenzar por los objetivos principales de la revolución, para extenderse después a otros aspectos.
La fuente formal principal del derecho revolucionario, son los llamados entre nosotros decretos-leyes que no deben ser confundidos con otra clase de decretos que dictan los gobiernos o, mejor dicho, el Poder Ejecutivo, de los gobiernos de jure.
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