Es un grado inferior al de la culpa lata en el incumplimiento de las obligaciones. El deudor incurre en negligencia por omisión de los cuidados y precauciones usados habitualmente por la gente prudente. En este sentido, la ley suele remitirse a un tipo de conducta estándar: la diligencia de un buen padre de familia, entendiendo por tal no un buen propietario, sino una persona diligente. Cuando la conducta del deudor incumplidor manifiesta un descuido en el que pueden también caer las personas más prudentes, se dice que hay culpa levísima, que es el grado inferior de culpabilidad obligacional subjetiva, rayano con la exculpación.
Código civil, artículo 1.104.
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