Derecho Mercantil
Órgano colegiado de la administración en una sociedad anónima constituido ex lege cuando en los estatutos se confíe aquélla conjuntamente a varias personas (art. 136 L.S.A.). Tiene atribuidas las facultades de gestión y representación, que se ejercerán colegiadamente salvo disposición de los estatutos. El consejo podrá designar a su presidente y regular su propio funcionamiento. Aceptará la dimisión de los consejeros, y podrá designar de entre accionistas las personas que hayan de ocupar la vacantes hasta que se reúna la primera Junta General. La renovación del consejo se realizará parcialmente. El consejo podrá, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes. La sesión debe convocarse por el presidente o quien haga sus veces. Los acuerdos se llevan a un libro de actas, que firmarán el presidente y el secretario.
No responden como administradores de la sociedad a tenor del artículo 133.2 L.S.A. los consejeros que hubieran salvado su voto en los acuerdos que hubieren causado el daño.
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