Enciclopedia jurídica

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Circulación de títulos de crédito

Se habla en general de circulación para designar el fenómeno de la traslación del título de un sujeto a otro.

Tondo nos señala la siguiente clasificación sobre la base de determinadas distinciones: 1) circulación en sentido propio o impropio. La primera es la forma de circulación específica del derecho cartular, es decir, aquélla que se vale de la fuerza que la ley asigna al endoso para cumplimentar esa función; la segunda es la circulación sobre la base de las normas de derecho común
(cesión de créditos), también conocida como circulación irregular; 2) circulación regular (por endoso y tradición del legítimo portador) y anómala (adquisición a non dominó); y 3) circulación libre y limitada
(con prohibición de endoso o cláusula "no a la orden").

La más simple división es la de circulación en sentido propio o cartular (mediante endoso)- es decir, la circulación cambiaria- y la

circulación de derecho común (por cesión de derechos)-es decir, no cambiaria (irregular)-.

El documento a la orden se transfiere por endoso; a la orden y luego endosado en blanco se puede transmitir por endoso pero bastará (y normalmente así se procede), para su transmisión, la tradición manual. Para el documento "no a la orden" será necesario recurrir al contrato de cesión de derechos.

La circulación cambiaria normal (por endoso) opera mediante dos requisitos sucesivos: a) un acto jurídico unilateral (endoso) y b) un hecho que lo complementa imprescindiblemente:

la entrega o tradición del título.

En nuestro criterio((Ferrara en contra), se trata de un modo inescindible; no compartimos la posición que se refiere al segundo hecho designandolo "contrato de entrega".


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