Es el pacto especial que el librador puede incluir en la letra de cambio y cuyo efecto es pasar al tenedor el derecho de crédito que sirve de contraprestación a la obligación de pago de la letra por parte del aceptante. De no mediar dicho pacto de cesión, el librador retiene unos bienes que, al tener que pagar la letra el aceptante, habrán llegado a su poder como provisión de fondos o contraprestación del pago que hará al tenedor por mandato del librador. Dichos bienes o valor es lo transmitido al tenedor de la letra mediante la cláusula referida de cesión. Si ésta es notificada al librado, éste sólo puede pagar la letra al tenedor debidamente legitimado y contra entrega de la letra.
Ley Cambiaria y del cheque, artículo 69.
Cesión de la provisión | | | Cesión de obligaciones |