Aquel que no puede redimirse con el transcurso del tiempo, o el cumplimiento de una condición resolutoria, es decir que tiene carácter perpetuo.
Al respecto, el código civil español dispone, en el artículo 1608: "es de naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad, aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.
Puede no obstante pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años.
Que no excederá de veinte en el consignativo ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico". La legislación Argentina dispone en el artículo 2614 del código civil: "los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos censos que se extiendan a mayor termino que el de cinco años... " Ver Censo redimible.
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