Entre otras, lo están aquéllas cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta según las disposiciones legales. También están exentas las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto sobre el valor añadido en virtud de previsión legal. Asimismo, se consideran exentas (1) las adquisiciones que se realicen por un empresario que no esté establecido en el territorio de aplicación de este impuesto, (2) las que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.
Ley del Impuesto sobre el valor añadido, artículo 26.
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