Enciclopedia jurídica

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Actas de presencia

Son los instrumentos públicos que acreditan la realidad o verdad del hecho que motivan su autorización. Puede recogerse en esos documentos notariales cualquier hecho, constituyendo la narración que de todo ello haga el fedatario público la parte esencial del instrumento. De ahí que las exigencias formales sean menores en estas actas que en los demás instrumentos públicos. Es preceptiva, no obstante, la presencia del notario en el lugar en que se desarrolle el hecho, así como la inmediatividad de su percepción. Si se tratara de un acto público presidido por una autoridad, el notario comunicará a ésta previamente su actuación; el notario deberá abstenerse de influir en el desarrollo del hecho. La redacción la hará el notario en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente. Son materia de esas actas, entre otras, la entrega de efectos o dinero; el hecho de la existencia de una persona determinada; la exhibición al notario de documentos o de cosas.

Reglamento Notarial, artículos 199 y 200.


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