Es una modalidad de las servidumbres de predios ribereños, establecida para el servicio exclusivo de la navegación o flotación fluvial. A tal fin, se dispone que los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables deben soportar el camino de sirga o arrastre, que tendrá un metro de anchura para los peatonales y dos metros para caballerías; la utilización de este camino, que es el contenido de la servidumbre, no es indemnizable. Sin embargo, si la navegabilidad o flotabilidad del río es consecuencia de obra humana, los dueños de los predios que estén gravados con la sirga deberán ser indemnizados.
Código civil, artículo 553.
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