Es la incomparecencia del demandado que se produce cuando el emplazamiento de aquél se hubiera hecho entregando la cédula a criados o vecinos del mismo; en tal supuesto, deberá procederse a un segundo llamamiento, señalando nuevo plazo para que dentro de él comparezca el demandado. Si no se personara en autos, será declarado en rebeldía. Se contrapone a la rebeldía inmediata, que es la incomparecencia del demandado producida tras el emplazamiento hecho personalmente o a un su familiar, por no hallarse aquél en su domicilio al entregar la cédula.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 525 a 528.
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