La iniciación del procedimiento de gestión tributaria puede tener lugar de oficio por la propia Administración. Para ello, ésta deberá contar con la documentación básica que acredite la existencia, total o parcial, del hecho imponible real que dará lugar a la correspondiente obligación tributaria. La referida documentación puede llegar a la Administración por dos caminos: por denuncia pública efectuada por persona física o jurídica, o por actuación investigadora de los órganos administrativos tributarios (Oficinas liquidadoras, Inspección tributaria). Una vez iniciado el procedimiento de gestión, la Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo los datos complementarios pertinentes. Una de las formas más frecuentes de iniciación de oficio del procedimiento de gestión tributaria es la materializada en la correspondiente acta de la Inspección tributaria, que cumple funciones análogas a la declaración tributaria, con la importante diferencia de ser extendida y firmada por el sujeto pasivo a requerimiento del funcionario público competente.
Ley general Tributaria, artículos 101 y 104.
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