[DCiv] Filiación determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos: maternidad, paternidad y matrimonio entre el padre y la madre. El CC establece unas reglas para determinar este tipo de filiación, bien legalmente (art. 115) o bien por ciertas presunciones.
SS CC, arts. 112 ss.
“ Filiación.
Es la filiación por naturaleza cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial materna y paterna se determinará legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o bien por sentencia firme. A los efectos del ejercicio de las acciones procedentes, se presumirán hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio, así como los hijos nacidos antes de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación de hecho o de derecho. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a celebrarse el matrimonio, podrá el marido destruir la presunción legal de ser padre de aquél mediante declaración auténtica en que niega su paternidad, siempre que formalice dicha declaración dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del parto. Si por la separación legal o de hecho de los cónyuges faltase la presunción de paternidad del marido, podrá inscribirse la filiación matrimonial si consienten ambos cónyuges.
Código civil, artículos 115 a 118.
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