El depósito es un contrato real por el que una de las partes se obliga a guardar y conservar una cosa que la otra le entrega, y a devolverla en el plazo convenido o cuando le sea requerida.
Se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, pagando un precio por ello, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.
Debe interpretarse que para que el depósito sea comercial, se requiere que por lo menos uno de los contrayentes sea comerciante y que tenga por finalidad o por causa un acto de comercio, a lo que debe agregarse el carácter oneroso.
La finalidad esencial del contrato es la guarda de la cosa (bien). Diversas clases de depósitos:
1) voluntario o necesario: es voluntario cuando la elección del depositario depende de la voluntad del depositante; en necesario en caso de desastre y cuando se trata de efectos introducidos en
casas destinadas a recibir viajeros; 2) regular o irregular: el primero tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que el depositario debe conservar y restituir. En el irregular se trata de cosas consumibles: se deben restituir cantidades equivalente (Ver Gr., Dinero); 3) convencional, legal o judicial:
según tenga origen en un contrato, en la ley o en una disposición del juez.
Caracteres: es un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa); no formal; bilateral y oneroso (el civil es o puede ser gratuito), y nominado (previsto y regulado especifícamente por las leyes).
Depósito cerrado | | | Depósito con firma autorizada |