[DAd] Figura administrativa por la que el titular de un órgano administrativo en materia de su propia competencia delega la firma de sus resoluciones y actos a los titulares de órganos de unidades administrativas que de ellos dependan. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación; no obstante, se hará constar en los actos y resoluciones administrativas la autoridad de procedencia. En las resoluciones sancionado- ras no cabe la delegación de firma.
LRJ-PAC, art. 16.
Es un supuesto delegativo en el que el contenido de la delegación se limita a la firma, pudiendo producirse entre órganos administrativos no relacionados jerárquicamente. El órgano delegante podrá delegar su firma en materia de su propia competencia; la delegación comprenderá la firma de resoluciones y actos administrativos, salvo en las resoluciones de carácter sancionador; por otra parte, no altera la competencia del delegante. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 16.
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