Es el mecanismo de mantenimiento de validez de un acto administrativo nulo o anulable que, conteniendo elementos constitutivos de otro acto distinto, producirá los efectos de este último y no del primero. El acto converso ha de estar dirigido, en principio, al mismo fin y ha de cumplir los requisitos previstos legalmente para su producción regular. Conviene controlar cuidadosamente la técnica de conversión, puesto que fácilmente puede generar situaciones limítrofes con el fraude.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 65.
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