Conviene distinguir los tres supuestos fundamentales de hecho imponible: en las transmisiones por causa de muerte, será base imponible el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente; en las donaciones y demás transmisiones lucrativas entre vivos, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos; en los seguros de vida, la base imponible es el importe percibido por el beneficiario. Se entiende por valor neto, a efectos de las adquisiciones lucrativas entre vivos y a causa de muerte, el valor real de los bienes y derechos disminuido por las cargas y deudas que fueren deducibles. A tal fin, en el caso de las adquisiciones a causa de muerte, procede determinar el caudal relicto íntegro o herencia transmisible, mediante inventario y valoración del activo resultante. De éste, se deducirán las cargas, deudas y gastos que la ley permita. El resultado será el caudal relicto líquido o caudal relicto neto que, partido entre los causahabientes, determinará la base imponible de cada uno de éstos. Si el causante es el contratante del seguro, lo percibido a causa de éste por el beneficiario se liquidará acumulando su importe al del resto de la porción hereditaria de dicho beneficiario.
Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, artículo 9.
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