Son las que, desde el comienzo de su proceso autonómico, han asumido todas las competencias que permite el texto constitucional; es decir, las facultades previstas que no hayan sido objeto de reserva expresa para el Estado. En cambio, las autonomías limitadas sólo pueden obtener las competencias previstas constitucionalmente para las Comunidades Autónomas de segundo grado.
Constitución, artículos 148 y 149.
Autonomías | | | Autonomías plenas y limitadas |