Los padres administrarán los bienes de los hijos no emancipados sometidos a su patria potestad con la misma diligencia que los suyos propios y cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador. Al término de la patria potestad, los hijos podrán exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. Sin embargo, las facultades de administración de los padres no se ejercerán en los casos siguientes: cuando se trate de bienes adquiridos por el hijo a título gratuito, siempre que el disponente lo hubiera ordenado expresamente; cuando se trate de bienes adquiridos por el hijo a título sucesorio y en el que su padres o uno de ellos hubiera sido desheredado justamente o no hubieran podido heredar por causa de indignidad; cuando se trate de bienes adquiridos por el trabajo o industria del hijo mayor de dieciséis años. cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, éste o el Ministerio fiscal o cualquier pariente del menor podrá pedir al juez que adopte las medidas oportunas para la seguridad y recaudo de los bienes.
Código civil, artículos 164, 167 y 168.
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