Una vez establecido el embargo ha de procederse a la denominada realización forzosa u operación efectuada sobre los bienes embargados para posibilitar la entrega o transformación interesada. Una de las formas de realización forzosa es la denominada adjudicación forzosa o adjudicación en pago. El bien embargado se utiliza tal cual es entregándolo al acreedor embargante, con independencia de la voluntad del deudor embargado. Debe distinguirse de la llamada adjudicación judicial, que es la entrega del bien específicamente reclamado por el acreedor al margen del embargo. El acreedor embargante al que se hace entrega del bien se denomina adjudicatario, y bien adjudicado el objeto de la adjudicación. Con la adjudicación forzosa se pone fin al proceso de ejecución, entendiéndose que es adjudicación «pro soluto» o pago inmediato y, por tanto, que no es preciso esperar a consumar la adjudicación hasta que los créditos se cobren (adjudicación «pro solvendo»).
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.481.
Adjudicación de territorio | | | Adjudicatario |