cuando la Administración desarrolla una actividad al amparo de las normas de Derecho privado, se dice que realiza un acto de gestión. Por tanto, éste no procede jure imperio o del derecho de mando que la Administración tiene atribuido. En este sentido de carecer del privilegio que la norma administrativa otorga al organismo público, se dice que el acto de gestión se contrapone al acto administrativo o acto de gobierno, que siempre está revestido de autoridad. Dentro del acto de gestión, cabe distinguir los actos de gestión privada, que se proyectan sobre el patrimonio privado de las entidades públicas mediante una actividad idéntica a la de los particulares respecto a su patrimonio. Tal es el caso del Ayuntamiento que vende a un particular una parcela no edificable sobrante de vía pública. Los actos de gestión pública son los realizados por la Administración con el designio de beneficiar el interés público, pero utilizando los mecanismos del Derecho privado. Sería el caso del Ayuntamiento que comprara a un particular una casa cuya demolición es necesaria para abrir una nueva calle.
Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículos 2 y 105.
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