A semejanza de lo que sucede en el usufructo de bosques, el usufructuario de un ganado ha de contribuir a la conservación de la sustancia de la cosa usufructuada. El cumplimiento de tal deber ha de manifestarse no sólo con la abstención de actos que puedan perjudicar el ganado, sino también con una conducta positiva para la conservación del mismo. Así, las crías producidas deberán ser parcialmente dedicadas al mantenimiento de la sustancia de la cosa. En caso de que desapareciera todo el ganado, el usufructuario entregará al nudo propietario los despojos salvados. Si el ganado fuera estéril, el usufructuario no podrá percibir los frutos más importantes, las crías, debiendo limitarse a usar y disfrutar de los demás frutos (lana, piel, etc.). En este último supuesto, se considerará usufructo de cosa consumible, toda vez que las cabezas muertas no serán repuestas.
Código civil, artículos 355, 499 y 514.
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