Llamase testigos a las personas físicas, distintas de las partes, que deben declarar sobre sus percepciones o deducciones de hechos pasados.
De tal concepto se desprende lo que sigue:
a) las personas jurídicas, en tanto carecen de aptitud para percibir o deducir hechos, no pueden ser llamadas a declarar como testigos.
B) tampoco pueden serlo las partes, cuyo testimonio debe rendirse mediante la absolución de posiciones, aunque es admisible que un litigante, a fin de acreditar un hecho propio, ofrezca como testigo a uno de sus litisconsortes.
C) objeto de esta clase de prueba no son solamente los hechos que el testigo ha conocido a través de su intuición sensorial, sino también los hechos que aquél ha deducido de sus percepciones.
Pero importa destacar-como lo hace Chiovenda- que las deducciones o ilaciones lógicas relatadas por el testigo valen como hechos subjetivos, es decir, personales suyos, y no como expresión de lo que objetivamente debe estimarse como consecuencia de determinados hechos, según las enseñanzas de alguna ciencia o arte, pues ello constituye misión propia del perito.
Ello no obsta, sin embargo, a que las deducciones que el testigo haya extraído de sus percepciones solo fuesen posibles a raíz de la posesión de conocimientos técnicos, en cuyo caso estaríamos en presencia de un testigo-perito a quien serían aplicables las reglas
de una y otra prueba (Prieto Castro).
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