Es la obligación de dar cosas inciertas y no fungibles (llamada obligación de género) por oposición a obligación de género) por oposición a obligación incierta y fungible (obligación de cantidad).
El objeto de la obligación no es fungible, vale decir, no se trata de cosas que se equivalen exactamente entre si, ni que pueden sustituirse las unas por las otras. Pero a diferencia de las cosas ciertas, no están determinadas individualmente, sino solamente por su género.
Así, por ejemplo, la venta de tal caballo, con indicación de nombre, pedigree, etcétera, importa la venta de una cosa cierta; la venta de un caballo criollo es una venta de género.
Que debe entenderse por género? se trata de un concepto eminentemente relativo. Así, por ejemplo, los mamiferos constituyen una especie del género animal; las vacas, una especie del género mamifero; las vacas aberdeen angus, una especie dentro del
género de vacas. Pero cualquiera que sea la exactitud técnico- biológica de la terminología, desde el punto de vista jurídico, género significa las cosas que reúnen en cierto número de caracteres comunes. A veces está determinado por la naturaleza (caballos, vacas, etcétera); otras, la misma convención de las partes fija los alcances del género; así, por ejemplo, me comprometo a vender
uno de los cuadros de mi pinacoteca, uno de los potrillos de la producción de mi haras. En este caso la obligación no se refiere ya a cualquier cuadro, a cualquier potrillo, sino a uno de los que
integran mi colección o producción.
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