Es la que se derivará de una sucesión que todavía no se ha abierto y que, como tal, plantea el problema de la renuncia de la legítima. Esta es irrenunciable e innegociable. Por tanto, si un hijo renuncia a la legítima que le corresponderá a la muerte de su padre, fallecido éste, podrá aquél reclamar la legítima correspondiente. Y si este hijo negociara con su padre un arreglo mediante el cual, a cambio de recibir el hijo un bien o beneficio determinado en vida del padre, estimaren ambos haber transaccionado sobre la legítima suprimiéndola, podrá el hijo, al fallecimiento del padre, reclamar la legítima, aunque deberá traer a colación lo que hubiera recibido por renuncia a la legítima o por transaccionar sobre ella.
Código civil, artículo 816.
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