[DCiv] «Todo cuanto puede abrir folio, hoja o registro particular en los libros de inscripciones para su inmatriculación tabular» (Roca Sastre). A efectos regístrales se suele distinguir entre fincas por naturaleza y otros supuestos especiales. Las fincas por naturaleza son aquellas constituidas por una porción de terreno plenamente identificada y delimitada cuya propiedad correponde a una o varias personas.
LH, art. 8; RH, art. 44.
Es el bien inmueble que constituye la base física del sistema registral inmobiliario. La llevanza del registro gira alrededor de la finca, por lo que ésta se define también como lo que es susceptible de abrir folio o registro particular en los libros de inscripciones. La finca ingresa en el registro mediante la llamada inmatriculación, que conlleva la apertura de folio registral destinado a dicha finca. La finca inmatriculada recibe un número propio. En el asiento de primera inscripción se describe la finca y se inscribe el derecho de su titular dominical, el inmatriculante.
Ley Hipotecaria, artículos 8, 13 y 243.
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