[DF] Circunstancia que se produce cuando un mismo bien o renta resulta gravado en dos o más países por el total o parte de su importe, mismo período impositivo e idéntica causa. Se soluciona mediante los denominados «Convenios de doble imposición internacional».
£221 LGT, Ley 58/2003, de 17 diciembre, art. 9.
Es la situación que se produce cuando un mismo bien resulta gravado tributariamente por dos o más países, por la totalidad o parte de su importe, por una misma causa y durante un mismo período imponible. Naturalmente, esta situación puede producirse también a nivel interno de un Estado cuando el sistema impositivo de éste admite distintos sujetos activos tributarios (regionales, provinciales, etc.); pero en tal caso, es el propio sistema tributario estatal quien debe proveer al remedio de estas situaciones. Cuando la doble imposición que trata de evitarse es la internacional, los Estados interesados pueden adoptar las llamadas medidas unilaterales para evitar doble imposición. Para ello, el Estado que unilateralmente las adopta autolimita espontáneamente su potestad tributaria; la efectividad práctica de tales medidas depende de que los demás Estados actúen de la misma forma.
Ley general Tributaria, artículo 22.
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