También llamado depósito bancario de uso, es el que autoriza al depositario -la entidad de crédito bancaria- para disponer o utilizar el objeto del depósito, habitualmente dinero, comprometiéndose a devolver al depositante otro tanto o el equivalente de lo depositado. Se contrapone al depósito de custodia o depósito bancario de custodia, en el cual el banco depositario no puede utilizar para sus fines el objeto depositado, generalmente títulos-valores, joyas, etc., comprometiéndose a devolver al depositante las mismas cosas o bienes depositados. En cualquier caso, la entidad de crédito bancaria tiene una notable capacidad de autonomía; es decir, puede dictarse normas a las que sujetar las diversas formas que caben del contrato de depósito, dentro del esquema legal del depósito mercantil y con las limitaciones que conlleva el intervencionismo estatal en la contratación bancaria.
Código de comercio, artículos 303 a 310.
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