Es la tasa estatal que se destinará a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que, de alguna manera, puedan verse afectadas por el vertido que se autoriza, que constituye propiamente el hecho imponible. Por lo tanto, no se trata de pagar una autorización para poder contaminar. Los titulares de las autorizaciones referidas son los sujetos pasivos. El importe de la exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.
Ley de Aguas, artículo 105.
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