Son todos aquellos bienes sobre los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de propiedad.
En lo que respecta al régimen y determinación de los mismos, las legislaciones han adoptado dos criterios:
o detallarlos casuísticamente o determinarlos por exclusión de aquellos que no pueden ser de dominio privado.
El código civil argentino, en el artículo 2347 prescribe: "las cosas que no fuesen bienes de estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellos tengan dominio, aunque sean personas jurídicas". Como se observa, el legislador ha optado por el criterio negativo o de simple exclusión, rechazando de plano toda enumeración casuística que por lo general resulta dificultosa e incompleta.
Por "bienes particulares" debe entenderse aquellos de dominio privado.
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