Es la presunción que, admitiendo prueba en contra, se aplica para determinar la base imponible en las adquisiciones mortis causa y a efectos de determinar la partición individual de cada causahabiente. En este sentido, se presume que forman parte del caudal hereditario y, por tanto, que se adicionan, entre otros, a dicho caudal los siguientes bienes (1) los que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, (2) los que durante los tres años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, (3) los que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, artículo 11.
Adición a un contrato | | | Adición de la herencia |