Enciclopedia jurídica

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Aceptación cancelada

La aceptación de una letra de cambio, aunque es un acto rigurosamente formal, puede ser revisado por el librado-aceptante mediante la tachadura de la expresión acepto o equivalente o/y de la firma del aceptante. Si la cancelación aparece cuando el librado la devuelve al tenedor que se la entregó para que el primero la aceptara, se considerará que nunca hubo aceptación. Salvo que se pruebe otra cosa, se supondrá que la tachadura la hizo el librado y antes de devolver la letra. Ahora bien, si el librado hubiera aceptado la letra y lo hubiese comunicado por escrito al tenedor o a cualquier otro firmante de la cambial, antes de tachar la aceptación y devolver la letra, el librado quedará obligado, frente a los destinatarios de la mencionada comunicación escrita, en los términos de la aceptación. Naturalmente, el librado-aceptante puede cancelar la aceptación en un momento posterior a la devolución de la letra aceptada por él; en tal caso, la cancelación no impide que la aceptación sea válida frente a los firmantes de la letra anteriores a la cancelación; ésta, por su parte, será eficaz, invalidando la aceptación, frente a los que firmen la letra después de la cancelación.

Ley Cambiaria y del cheque, artículo 34.


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