Enciclopedia jurídica

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Seguro de lucro cesante

En este seguro de daños el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro previsto en el contrato de seguro. Puede ser contrato autónomo o estipularse como pacto anexo a otro. Si el contratante o asegurado concierta un contrato de seguro de daños diferente al de lucro cesante para cubrir el mismo riesgo, deberá comunicarlo al otro asegurador. La indemnización cubrirá la pérdida de beneficios que produzca el siniestro, los gastos generales que continúan gravando al asegurado después del siniestro y los que sean consecuencia directa de ése.

Ley del Contrato de seguro, artículos 63 a 67.


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