(Derecho Constitucional) Poderes reforzados reconocidos al presidente de la República por la Constitución de 1958 (art. 16) en circunstancias particularmente graves. Responden a esta idea: que el estado de necesidad imponga y justifique un derecho constitucional de excepción. El presidente de la República es el único que decide sobre la aplicación del art. 16 y sobre la duración de ello. Toma él, sin refrendata ministerial, “las medidas que las circunstancias imponen”. Pero no puede disolver la Asamblea nacional ni alterar la Constitución.
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