[DAd] Principio administrativo por el que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones administrativas mantendrá aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no hacerse cometido la infracción.
É2S LRJ-PAC, art. 65; STS 11-11-1996; STS 16-03-1998; STSJ País Vasco 16-10- 2000; STS 28-02-2001.
Denominada más propiamente conservación de actos y trámites es el deber que incumbe al órgano que revisa un acto o trámite administrativo cuya validez se impugna, y que se proyecta sobre las actuaciones administrativas cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse cometido la infracción determinante de la nulidad del acto o trámite en cuestión.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 66.
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