Nos informa Ossorio y Florit que el personero es definido en la partida 3a., Título v, ley 1a., Como "quel que recabda o faze
algunos pleytos, o cosas ajenas, por mandato del dueño dellas e ha Nome personero, porque paresce, o esta un juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otro". El términos generales equivale a mandatario o apoderado.
En un sentido judicial representaría a quien actualmente llamamos procurador.
Según las partidas para el ejercicio de la personería se requería tener más de 25 años, ser hombre libre y no estar loco, desmemoriado, sordo o mudo, ni encontrarse acusado de un gran yerro mientras la acusación durase.
Su ejercicio estaba prohibido a la mujer.
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