Derecho Procesal
En un sentido estricto serían conclusiones las apreciaciones críticas de cada parte sobre las alegaciones y las pruebas propias y de la parte contraria, una vez terminado el tiempo dedicado a aquéllas.
Son apreciaciones hechas desde el punto de vista de cada parte. Son las conclusiones, por un lado fácticas, en ordena los hechos alegados y probados por cada una de las partes, y jurídicas, que cada parte considera adecuadas para que se dicte la resolución pedida.
Responden a esta clase de actos los escritos de conclusiones y las vistas contemplados en los artículos 667 y ss., 701, 709, 873, 876, 1.713 L.E.C.1881, 433 L.E.C.2000 y artículos 78 y 79 L.J.C.A., así como las alegaciones finales en las sesiones orales en los procesos regidos por el principio de oralidad.
Lo que las partes hacen con las conclusiones es una labor parecida a la que el juez hará al realizar el llamado iter lógico de la sentencia.
No tienen la importancia, ni la eficacia jurídica de las alegaciones y aportaciones de prueba, y en ocasiones en la práctica se reducen a elevar a definitivas las alegaciones en su día hechas.
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