Son los actos administrativos en relación con los cuales no se admitirá recurso contencioso-administrativo. Entre ellos, cabe señalar (1) los actos dictados en ejercicio de la función de policía sobre la prensa, radio, cinematografía y teatro, (2) las resoluciones que pongan término a la vía gubernativa como previa a la judicial, (3) los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, (4) los actos que se dicten en virtud de una ley que expresamente les excluya de la vía contencioso-administrativa.
Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículo 40.
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